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Ley de Instituciones de Crédito Artículo 109 Bis 3 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Ley de Instituciones de Crédito Federal
Artículo 109 Bis 3.

Las sanciones serán impuestas por las Juntas de Gobierno de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, las que podrán delegar esa facultad, en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de la multa, al presidente o a los demás servidores públicos de esas Comisiones.

Las sanciones que sean competencia del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en términos de la presente Ley, serán impuestas por los servidores públicos de dicho Instituto facultados para tales efectos conforme a su Estatuto Orgánico y en términos del reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal.

Federal de México Artículo 109 Bis 3 Ley de Instituciones de Crédito
Artículo 1o ...109 Bis 1 109 Bis 2 109 Bis 3 109 Bis 4 109 Bis 5 ...281

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